No. 21 Comunicado 21 de abril de 2010

República de Colombia

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 21                    

           Abril 21 de 2010

 

 

 

I. EXPEDIENTE RE-159   -    SENTENCIA C-288/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.    DECRETO LEGISLATIVO 128 DE 2010. PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD

Regula los principios, mecanismos, condiciones, instituciones y recursos destinados a la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, en desarrollo del estado de emergencia social declarado por el Decreto 4975 de 2009.

2.   Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010 “por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones”.

3.   Fundamentos de la decisión

En desarrollo de las facultades excepcionales que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República puede expedir decretos legislativos encaminados a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica.

La jurisprudencia constitucional  ha precisado que la declaración de inexequibilidad del decreto que declara un estado de excepción, produce como efecto obligado, la inconstitucionalidad de los decretos legislativos que lo desarrollan, figura que se ha denominado “inconstitucionalidad por consecuencia”. No puede ser de otra forma, toda vez que desaparecido el fundamento jurídico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción. 

Mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social, por un periodo de treinta (30) días. A la vez, dispuso diferir los efectos de la misma respecto de las normas contenidas en decretos de desarrollo que establecieran fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.

En el caso concreto del Decreto Legislativo 128 de 2010, la Corte encontró que las materias que regula no aluden al establecimiento de fuentes tributarias destinadas a financiar el sistema de seguridad social en salud en las condiciones señaladas en la citada sentencia. Por consiguiente, procedió a pronunciarse sobre la inexequibilidad de dicho decreto, como consecuencia de haberse declarado inexequible el Decreto 4975 de 2009,  que le sirvió de sustento, sin atribuirle a su decisión efectos especiales.

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, manifestaron aclaraciones de voto relacionadas con los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, salvamento de voto integral, que en su momento expresaron respecto de la sentencia C-252/10.

 

II.   EXPEDIENTE RE-162   -    SENTENCIA C-289/10

M.P.  Nilson Pinilla Pinilla

 

1.    DECRETO LEGISLATIVO 131 DE 2010. SISTEMA TÉCNICO CIENTIFICO DE SALUD. REGULACION DE LA AUTONOMIA PROFESIONAL DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS Y DE ASPECTOS DEL ASEGURAMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

Por medio de este Decreto se crea el Sistema Técnico Científico de Salud, como un conjunto de principios, órganos, instituciones, reglas y recursos, cuya finalidad es la coordinación de actividades tendientes a la generación del conocimiento para la prestación del servicio público de salud en condiciones estandarizadas establecidas por el Organismo Técnico Científico para la Salud. Así mismo, define en qué consiste el Plan Obligatorio de Salud, sus componentes, mecanismos de actualización, criterios de exclusión,  planes voluntarios de salud, doctrina médica, autonomía de las profesiones médica y odontológica, estándares de atención en salud, conflicto de intereses y sanciones al profesional médico y odontológico. Igualmente, se modifican aspectos del Régimen Subsidiado y del recaudo y pago de los recursos del  sistema general de seguridad social en salud y del sistema de salud.

 2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, “Por el cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social por un período de treinta (30) días.

Al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, éste necesariamente deviene inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas la de expedir decretos con fuerza de ley con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Por ello, es claro que una vez excluida del orden jurídico, mediante sentencia de inexequibilidad  la norma de autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte, al tener lugar el fenómeno que la jurisprudencia de esta corporación ha denominado “inconstitucionalidad por consecuencia”.

De otro lado, la Corte advirtió que, en la medida en que ninguna de las normas contenidas en el Decreto Legislativo 131 de 2010 se relaciona con el establecimiento de fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud, única situación que según lo decidido en la indicada sentencia C-252/10, podría conducir al señalamiento de una regla especial sobre los efectos en el tiempo de la presente decisión, no hay lugar a realizar ninguna consideración en este sentido.

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, aclararon el voto, teniendo en cuenta los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, el salvamento de voto integral, que en su momento expresaron en relación con la sentencia C-252/10.

 

 

III. EXPEDIENTE RE-156   -    SENTENCIA C-290/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.    DECRETO LEGISLATIVO 075 DE 2010. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS DIFERENTES ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD

Este decreto buscaba agilizar las transacciones o conciliaciones sobre controversias de contenido económico que surjan entre el Ministerio de la Protección Social, las entidades promotoras de salud, las entidades territoriales, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, el Fondo de Solidaridad y Garantía y su contratista del encargo fiduciario, las instituciones prestadoras de salud, en desarrollo de las actividades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las prestaciones no previstas en los planes de beneficios.

2.         Decisión

Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 075 de 2010 “por el cual se expiden disposiciones para agilizar la solución de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

3.         Fundamentos de la decisión

Conforme con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, que declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, declaratorio del estado de emergencia social, no hay lugar a que se produzca un juicio de constitucionalidad respecto del Decreto Legislativo 075 de 2010, expedido en desarrollo de dicho estado de excepción, como quiera que se produce en relación con el mismo, una inconstitucionalidad sobreviniente, derivada del hecho de haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que le sirvió de sustento a su expedición.

Tampoco cabe diferir los efectos del presente fallo, de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte en la citada sentencia C-252/10, en razón a que el Decreto 075 de 2010 no contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiación, orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Al respecto, basta con detenerse en el título del decreto, para concluir que las disposiciones en él contenidas, se dirigen a crear mecanismos legales para la solución de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, anunciaron la presentación de una  aclararon el voto, relativa a los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, el salvamento de voto integral, que en su momento expresaron en relación con la sentencia C-252/10.

 

IV.  EXPEDIENTE RE-160   -    SENTENCIA C-291/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.    DECRETO LEGISLATIVO 129 DE 2010. CONTROL A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN DE COTIZACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Mediante este decreto, se adoptan entre otras medidas la suscripción de acuerdos de pago para los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes; se adiciona el Estatuto Tributario con sanciones por inexactitud en la información contenida en la declaración del impuesto de renta y complementarios sobre aportes a la seguridad social; igualmente, se establece la posibilidad de imponer sanciones por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria a las cooperativas y precooperativas que evadan el pago de tales cotizaciones y aportes y dicta algunas disposiciones relacionadas con el acopio de información destinada a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 129 de 2010 “Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de protección social y se dictan otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión

El Decreto Legislativo 129 de 2010 fue expedido en virtud del estado de emergencia social adoptado por medio del Decreto 4975 de 2009.

A raíz de la declaratoria de inexequibilidad de éste último decreto, deviene a su vez en inconstitucional, por efecto de lo que la jurisprudencia ha denominado como “inconstitucionalidad por consecuencia”, al desaparecer el fundamento jurídico para la expedición de esta normatividad.

Por otra parte, dado que las materias reguladas por el Decreto Legislativo 129 de 2010 no se refieren al establecimiento de fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al sistema de seguridad social en salud, en los términos señalados en la citada sentencia C-252/10, no procedía fijar efectos especiales a la presente decisión.

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, presentarán aclaraciones de  voto, relativas a los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, el salvamento de voto integral, que en su momento manifestaron respecto de la sentencia C-252/10.

 

V.   EXPEDIENTE RE-166   -    SENTENCIA C-292/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.    DECRETO LEGISLATIVO 135 DE 2010. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FISCO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA POLÍTICA NACIONAL PARA LA REDUCCION DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y SU IMPACTO.

El presente decreto legislativo distribuye un porcentaje de hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que ingresen al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, con destino a fortalecer programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de que tratan los documentos CONPES 3476/2007 (macroproyectos de vivienda de interés social en Cali y Buenaventura), 3575/2009  (cupos en centros penitenciarios y carcelarios)  y 3583/09 (habilitación de suelo y generación oferta de vivienda).

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 135 de 2020 “por medio del cual se distribuyen recursos del Fisco para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social por el término de treinta (30) días.

El Decreto Legislativo 135 fue expedido el 21 de enero de 2010 en desarrollo del anterior estado de excepción. Habida cuenta que en virtud de la mencionada declaratoria de inexequibilidad, desapareció del ordenamiento el fundamento jurídico que servía de sustento a la adopción de las medidas legislativas contenidas en el citado Decreto 135 de 2010, éste deviene a su vez en inconstitucional, toda vez que tiene lugar el fenómeno que se ha denominado como “inconstitucionalidad por consecuencia”.

Adicionalmente, la Corte determinó que en este caso no procedía señalar un efecto especial a la presente declaración de inexequibilidad, por cuanto las materias reguladas por el Decreto 135 de 2010 no aluden al establecimiento de fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, conforme lo dispuesto en la sentencia C-252/10.

 

 4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, manifestaron aclaraciones de  voto, referentes  a los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, el salvamento de voto integral, que en su momento expresaron respecto de la sentencia C-252/10.

VI.  EXPEDIENTE LAT-352   -  SENTENCIA C-293/10

M.P.  Nilson Pinilla Pinilla

 

1.    CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La Corte efectuó la revisión constitucional de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y del contenido de la misma Convención.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE  la Ley 1346 de junio 31 de 1009, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.

3.         Fundamentos de la decisión

Revisado el trámite surtido en el Congreso de la República, por el proyecto que se convirtió en la Ley 1346 de 2009, la Corte concluyó que se dio cabal cumplimiento a las etapas, principios y requisitos del procedimiento previsto en la Constitución Política para el debate y adopción de una ley.  Por consiguiente, procedió a declararla exequible en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

De igual manera, la Corte determinó que la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, se ajusta desde el punto de vista de su contenido material a la preceptiva constitucional. En efecto, el objeto de este tratado implica un vigoroso reconocimiento a la particularidad de las personas con discapacidad, a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, así como un conjunto de instrumentos encaminados a hacer realidad la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1º, 2º y 13 de la Carta Política.

Examinadas las disposiciones de la Convención, la corporación encontró que resultan adecuadas y razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza y son conducentes a su adecuada ejecución y cumplimiento. Además, a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos, se crea la posibilidad de que se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que tienen una discapacidad  a través del establecimiento de acciones afirmativas y correctivos, desde una perspectiva moderna e inclusiva, lo cual resulta de un todo acorde con el ordenamiento superior. En consecuencia, la Convención sujeta a revisión fue declarada igualmente exequible.

 

VII.  EXPEDIENTE D-7953   -  SENTENCIA C-294/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

1.    REFORMA POLITICA. COSA JUZGADA SOBRE EXCEPCION A INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO PARA MÁS DE UNA CORPORACION O CARGO

En esta ocasión, se demandó el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 (14 de julio), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:

8. Nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.

Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.

2.         Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-040 de 2010, que resolvió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 ‘por el cual se modifican y  adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia’”.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante sentencia C-040 del 1º de febrero de 2010, se pronunció de fondo sobre la inconstitucionalidad de la misma disposición demandada en esta oportunidad. Por tanto, frente a una nueva demanda no hay lugar a un  pronunciamiento adicional, sino que debe limitarse a estar a lo decidido en la citada providencia.

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Vicepresidente